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INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
83 DE LA LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN
DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES QUE
PRIVA A LAS PERSONAS DEL DERECHO
HUMANO A LA IDENTIDAD
UNCONSTITUTIONALITY OF ARTICLE 83 THE ORGANIC LAW ON THE
MANAGEMENT OF IDENTITY AND CIVIL DATA THAT PRIVACES PEOPLE
FROM THE HUMAN RIGHT TO IDENTITY
Recibido: 05/03/2020 - Aceptado: 22/11/2021
Gabriela Alexandra Sanipatin Mora
Abogada titulada en la Universidad Autónoma de Los Andes UNIANDES
Tulcán - Ecuador
Magíster en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Universidad Internacional de La Rioja
gabriela.sanipatin@upec.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-7107-3977
Cómo citar este artículo:
Sanipatín, G. (Julio - diciembre de 2021). Inconstitucionalidad del Artículo
83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles
que priva a las personas del derecho humano a la identidad. Sathiri
(16)2, 22-38. https://doi.org/10.32645/13906925.1071
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 83 LA LEY ORGÁNICA DE
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
IDENTIDAD
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a la identidad. Sathiri (16)2,22-38. https://doi.org/10.32645/13906925.1071
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Resumen
Las autoridades, servidoras y servidores públicos del Servicio de Registro Civil, Identicación y
Cedulación de Ecuador, están facultados por el Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad
y Datos Civiles, cuando se trate de una doble o múltiple inscripción de un mismo acto o hecho del
estado civil de las personas, a pesar de que consten con datos distintos, para anular las inscripciones
posteriores. Pero estas anulaciones han generado, igualmente, la anulación del derecho humano a
la identidad, situación que contraviene los instrumentos internacionales de derechos humanos que
lo consagran, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre
Derechos Humanos, ambos de la Organización de Naciones Unidas, así como la Constitución de la
República y el Código de la Niñez y Adolescencia. 66 del mencionado cuerpo constitucional dispone
que el derecho a la identidad personal incluye conservar, desarrollar y fortalecer las características
materiales e inmateriales de la identidad, entre ellas la nacionalidad y la procedencia familiar.
Las cuales, al anularse la inscripción de nacimiento, desaparecen administrativamente, lo que es
inconstitucional al existir un conicto entre normas de superior e inferior jerarquía, que la propia
Constitución de la República resuelve en el inciso 2° de su Art.
Palabras claves: derecho humano a la identidad, supremacía constitucional, jerarquía normativa,
principio pro persona, principio de aplicabilidad directa, falta de motivación
Abstract
The authorities, servants and public servants of the Civil Registry and Identication Service of
Ecuador, are empowered by Art., 83 of the Organic Law of Identity and Civil Data Management, in
the case of a double or multiple registration of the same act or fact of the civil status of people,
despite the fact that they contain dierent data, in order to cancel subsequent registrations.
But these annulments have also led the annulment of the human right to identity, a situation
which contravenes the international human rights instruments that enshrine it, as the Universal
Declaration of Human Rights and the Convention on Human Rights, both of the Organization. of
the United Nations, as well as the Constitution of the Republic and the Childhood and Adolescence
Code. 66 of the aforementioned constitutional body provides that the right to personal identity
includes preserving, developing and strengthening the material and immaterial characteristics of
identity, including nationality and family origin. Which, when birth registration is annulled, disappear
administratively, which is unconstitutional because there is a conict between norms of higher and
lower hierarchy, which the Constitution of the Republic itself resolves in paragraph 2° of its Art.
Keywords: human right to identity, constitutional supremacy, normative hierarchy, pro persona
principle, principle of direct applicability, lack of motivation
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Introducción
La indebida aplicación del Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles,
publicada en el Suplemento del Registro Ocial 684 de 04/02/2016, transgrede los principios
de supremacía constitucional y de orden jerárquico de las leyes, porque faculta a las autoridades
y funcionarios del Servicio de Registro Civil, Identicación y Cedulación, a suprimir una inscripción
posterior, en el caso de existir más de una y, consecuentemente, el derecho humano a la identidad de
determinadas personas en contravención a la Constitución de la República y a varios instrumentos
internacionales de derechos humanos.
En consecuencia, al constituirse respecto de estas personas su derecho humano a la
identidad, este derecho es un bien jurídico protegido por instrumentos internacionales, tales como
la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 6 y la Convención Internacional de
Derechos del Niño, en su Art. 8, respectivamente, disponen:
Art. 6.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica (Organización de Naciones Unidas, 1948, pág. 23)
Art 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad (Organización de Naciones Unidas, 1989, pág. 3).
Ambas disposiciones internacionales consagran el derecho a la identidad, es decir, a la
personalidad, el cual es un derecho humano, según la Declaración Universal, y según el Art. 8 de la
Convención Internacional sobre Derechos del Niño, existiendo, en consecuencia, obligación de los
Estados a preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna clase de injerencias
ilícitas, y, en caso que se privare, ilegalmente, este derecho o sus elementos, los Estados tienen la
obligación de prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad, situación que, en el Ecuador, no sucede, porque las autoridades y servidoras y servidores
públicos, en el caso de la controversia entre las normas de jerarquía superior e inferior, omiten
aplicar el Art. 425 de la Constitución de la República, que dispone:
Art. 425.- [Orden jerárquico de leyes].- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente:
La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias;
las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los
acuerdos y las resoluciones; y lo demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en
especial, la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomas descentralizados
(Constitución de la República del Ecuador, 2008, págs. 129 - 130).
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 83 LA LEY ORGÁNICA DE
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
IDENTIDAD
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En forma categórica, la disposición transcrita determina el orden jerárquico de las leyes,
prevaleciendo la Constitución y los tratados y convenios internacionales sobre las leyes orgánicas,
especícamente sobre la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, existiendo una
regla constitucional expresa, en el inciso de resolver los conictos entre normas de distinta
jerarquía, disponiendo que la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas
y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente
superior. En consecuencia, las normas constitucionales y los tratados internacionales prevalecen
sobre el Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Doctrinariamente, a la controversia entre normas jurídicas de distinta jerarquía, se reere
la magíster en Derecho Público de la Ponticia Universidad Católica de Chile y Doctora en Ciencias
Jurídicas de la Universidad de Santiago de Compostela (España) Miriam Lorena Henríquez Viñas,
quien en su artículo “Los jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes
del Derecho Constitucional Chileno”, quien, al referirse a la antinomia normativa, expresa:
Los criterios de resolución de antinomias pueden ser denidos como aquel tipo particular de
metanormas metodológicas cuya función consiste en establecer: a) cuál, de entre dos normas
incompatibles, debe prevalecer sobre otra; y además, b) de qué manera ésta debe prevalecer, esto
es, con qué efectos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico pertinente, o bien de un sector
o subsector de aquél […]. Los criterios de resolución de antinomias pueden constar en normas
explícitas, en normas implícitas, e incluso en normas consuetudinarias. En el caso de que no consten
en normas expresas -ya constitucionales o de otro tipo- su adecuado uso y aplicación dependerá de
que exista una elaborada Teoría sobre las Fuentes del Derecho y que la misma sea compartida por
jueces y juristas […] Comúnmente se dene al criterio jerárquico como aquel según el cual la norma
de rango superior, en caso de conicto normativo, prevalece sobre la de rango inferior: lex superior
derogat legi inferiori […] El criterio jerárquico resuelve antinomias aparentes. En consecuencia, la
aplicación del mismo importa la invalidez de una de las normas en conicto -en este caso de la
norma inferior que contradice la superior- y no su pérdida de vigencia, por tanto, el efecto no será
la derogación. La norma inferior no debe ser aplicada porque no es válida […] El criterio jerárquico
resuelve antinomias aparentes. En consecuencia, la aplicación del mismo importa la invalidez de
una de las normas en conicto: la norma inferior incompatible con la norma superior no debe ser
aplicada porque no es válida (Henríquez Viñas, 2013, págs. 463 - 464)
De acuerdo a la doctrina expuesta por la jurista invocada, las normas constitucionales, las
consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el Código Orgánico
de la Niñez y Adolescencia, prevalecen sobre la aplicación indebida del Art. 83 de la Ley Orgánica
de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, cuando al anular una inscripción eliminan el derecho
humano a la identidad de una persona, las cuales, en este caso, deberían ser inaplicables por
inconstitucionales al transgredir el principio de supremacía constitucional y el orden jerárquico
de las leyes, consagrado, en nuestro ordenamiento jurídico, en el Art. 425 de la Constitución de la
República.
Es más, el Art. 424 de la Constitución de la República, igualmente establece el principio de
jerarquía constitucional, cuando dispone:
Art. 424.- [Jerarquía de la Constitución].- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de ecacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos raticados por el Estado
que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (Constitución de la República del Ecuador,
2008, pág. 129).
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Esta disposición, en concordancia con la anteriormente citada, establece, claramente,
que las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales, porque, en caso contrario, no tendrán ecacia jurídica, lo que implica que el Art.
83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles carece de ecacia jurídica en lo
que dice en relación con la materia investigada, como se dispone en la parte nal del inciso e
incluso, de conformidad al inciso 2° del Art. 424 de la Constitución que dispone que los tratados
internacionales de derechos humanos raticados por el Estado que reconozcan derechos más
favorables a los contenidos en la Carta Magna, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica
o acto del poder público, es decir, también se trata de normas jerárquicamente superiores al
señalado Art. 83.
Desarrollo
El Derecho Humano a la Identidad, concepto y características. El jurista argentino Dr. Rogelio
Moreno Rodríguez, en su obra Diccionario de Ciencias Penales, dene a los derechos humanos
cuando expresa que:
Son aquellos derechos referidos a la libertad, a la justicia, y la paz en el mundo, que tienen por
base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana. Las garantías nacionales incorporadas en las constituciones y
leyes de cada país están suplementadas por la protección concedida mediante la actuación de las
organizaciones internacionales. El respeto a los derechos humanos es esencial para la convivencia
social, y se comprueba si están garantizados por un Estado democrático cuando todos los
administrados pueden obtener una efectiva e inmediata protección. Están establecidos en la Carta
Internacional de Derechos Humanos (Moreno, 2001, pág. 171).
Necesario es destacar que, dentro de los objetivos que se propusieron, los países que
adhirieron a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sustentable, se encuentra el compromiso de
fortalecer la identidad legal para todas las personas, incluido el registro de nacimiento; pero debe
tenerse en consideración que el derecho a la identidad personal signica mucho más que el simple
derecho a “tener un nombre”.
En efecto, la identidad es mucho más amplia que el mencionado derecho, como expuso
Paulo Otero, magíster en Bioética, de nacionalidad portuguesa, quien en su conferencia para el
curso de masterado en Bioética en la Facultad de Medicina de la Universidad de Lisboa, Portugal,
el 28 de junio de 1999, expuso:
La identidad personal comprende una dimensión absoluta o individual que transforma a cada ser
humano en un ser único que, aun cuando se encuentra en pie de igualdad con todos los otros seres
de su condición humana, expresión de la individualidad de su propia y exclusiva personalidad física y
pasíquica, se sustenta en la inexistencia presente o futura de dos seres humanos totalmente iguales.
Cada ser humano es, de esta manera, único, exclusivo, original, sin copia, irrepetible e insustituible.
Así, la cuestión de la identidad personal está necesariamente ligada al derecho natural a la diferencia
de cada persona, que, si bien es igual en derechos y deberes con respecto a los demás, es, sin
embargo, en su compleja humanidad, diferente a todos los demás seres humanos. Como resultado,
nadie puede ser discriminado por sus características genéticas diversas y especícas. También
porque reside en la diversidad, en la unicidad de cada ser, por un lado, la exigencia de ser un ser
digno de respeto y, por otro, el elemento principal de la propia individualidad, ya que todos los
demás derechos parten de la carácter único, indivisible e irrepetible de cada persona humana real.
Para la ley, la identidad es un conjunto de caracteres que, legalmente delimitados, hacen a la persona
o bien un bien individualizado y particularizado, diferenciándolo de los demás, y en consecuencia
sujeto a derechos y / o deberes (Otero, 1999, pág. 65).
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ARTÍCULO 83 LA LEY ORGÁNICA DE
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
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De conformidad a lo expuesto, el derecho humano, según expresa el jurista nacional
Jorge García Falconí, en su artículo “El derecho constitucional a la identidad”, tiene las siguientes
características: a) Vitalicio, porque es concedido para toda la vida; b) Innato, pues con el nacimiento
aparece la individualidad propia que tiende a mirarse exactamente en el conocimiento de los
otros; y, c) Originario, esto es el poder jurídico a su consideración y protección contra las indebidas
perturbaciones. (García Falconí, 2010, págs. 1- 2)
Consagración internacional del derecho humano a la identidad. A nivel mundial, existe
una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, raticados por el Ecuador y,
en consecuencia, de mayor jerarquía normativa a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles, y prevalecen incluso sobre la Constitución de la República, de acuerdo al Art. 424, ya
transcrito anteriormente.
Destacando, igualmente, que los instrumentos internacionales de derechos humanos
raticados por el Ecuador que consagran normas favorables a las niñas, niños y adolescentes se
contienen en una serie de tratados y convenios internacionales que reconocen el derecho humano
a la identidad de éstos y que prevalecen sobre la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos
Civiles, a los que se reere el jurista nacional José García Falconí, que son los siguientes:
a. La Declaración de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas aprobadas por el
Ecuador, establecen en sus artículos 7.1 y 8, el derecho del niño a conocer su identidad
familiar;
b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, publicado en el Registro
Ocial No. 101 del 24 de enero de 1996, que dice “Todo niño debe ser inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y debe tener un nombre”,
c. En igual forma se pronuncia el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
publicado en el Registro Ocial No. 101 del 24 de enero de 1969;
d. El Art. 17.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice “La ley debe
reconocer iguales derechos tanto a los hijos de nacidos fuera del matrimonio como
a los nacidos dentro del mismo” y el Art. 18 garantiza el derecho a tener un nombre;
e. El Art. 6.1. de la Convención de los Derechos del Niño garantiza en la medida posible
su supervivencia y desarrollo;
f. El Art. 7.1 de la Convención del Niño establece que el niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado
por ello;
g. El derecho humano y constitucional a la identidad, principalmente, se consagra en el
numeral 28 del Art. 66 de la Constitución de la República, que reconoce y garantiza a
las personas el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre
y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y
fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad (García Falconí,
2010, págs. 1- 2).
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A nivel mundial existe una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos,
raticados por el Ecuador y en consecuencia, de mayor jerarquía normativa a la Ley Orgánica de
Gestión de la Identidad y Datos Civiles y prevalecen incluso sobre la Constitución de la República,
de acuerdo al Art. 424, de este cuerpo normativo, ya transcrito.
El derecho humano a la identidad en el Ecuador. El derecho a la identidad en el Ecuador, se
consagra en el Art. 66 numeral 28 de la Constitución de la República, que dispone:
Art. 66.- [Derechos de libertad].- Se reconoce y garantizará a las personas:
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente
registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales
e inmateriales de la identidad tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones
espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales. (Constitución de la República del
Ecuador, 2008, págs. 24 - 25)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se reere al Derecho a la Identidad, en Sentencia
N° 1000 – 17º - EP/20 recaída en el caso N° 1000-17-EP de 23 de septiembre de 2020, que en su
párrafo 71, 72 y 73, reriéndose al Art. 66 numeral 28 de la Constitución de la República, que
expresa:
71. Es así, que el derecho a la identidad reconoce que incluye el derecho a la conservación, desarrollo
y fortalecimiento de las características que permiten individualizar a cada persona como seres únicos
dentro del seno de la comunidad con base en sus diferentes esferas de libertad que les permitan
autodeterminarse (Corte Constitucional del Ecuador, 2020, pág. 17).
72. De acuerdo con el desarrollo que ha realizado la corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre el derecho a la identidad como un derecho inherente al ser humano que se desprende de
los derechos al libre desarrollo de la personalidad, vida privada, nombre y reconocimiento de la
personalidad jurídica (Corte Constitucional del Ecuador, 2020, pág. 18).
73. Así, en cuanto al contenido del derecho a la identidad, la Corte IDH ha establecido que “puede ser
conceptualizado en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización
de la persona en la sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos
de que se trate y las circunstancias del caso. De igual forma, ha establecido que “la identidad personal
está íntimamente ligada a la persona en su individualidad especíca y vida privada, sustentadas ambas en
una experiencia histórica y biológica, así como la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás,
a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social (Corte Constitucional del Ecuador, 2020,
pág. 18).
La Corte Constitucional sustentándose en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos expresamente indica que el derecho a la identidad es un derecho humano,
en otras palabras, un derecho inherente al ser humano y, consecuentemente, un reconocimiento
de la personalidad jurídica, razón por la cual la ilegal aplicación del Art. 83 de la Ley Orgánica de
Gestión de la Identidad y Datos Civiles genera la extinción de la personalidad jurídica del afectado.
Por otra parte, la principal norma legal que consagra el derecho humano a la identidad en
nuestro ordenamiento jurídico es el Art. 33 del Código de la Niñez y Adolescencia, que dispone:
Art. 33.- Derecho a la identidad. - Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los
elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia
de conformidad con la ley.
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GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
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Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes y sancionar a
los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho (Código de la Niñez y
Adolescencia, 2003, pág. 8)
Esta disposición está en absoluta concordancia con el derecho humano a la identidad,
el cual debe entenderse en sus aspectos materiales y formales, de lo contrario sería ininteligible
el alcance del Art. 33, en lo que dice relación con la identidad y los elementos que la constituyen
como el nombre, que se extingue cuando se suprime o anula administrativamente la identidad, o
cuando las y los servidores públicos incumplen la obligación del Estado de preservar la integridad
de este derecho que se produce cuando las servidoras y servidores lo alteran, sustituyen o privan
de este a sus titulares, actividades que sólo pueden afectar materialmente a este derecho.
El derecho a la identidad en Perú. La identicación, el nombre y el derecho humano son
insepar1ables, pero importante es no confundirlos, de acuerdo a lo que maniesta el jurista
peruano Dr. Benjamín Aguilar Llanos en la Gaceta Registral N° 6 del 2013 del Registro Nacional de
Identicación y Datos Civiles del Perú, cuando expresa:
Algunas resoluciones de la Corte Suprema, e incluso del Tribunal Constitucional, al describir el
derecho a la identidad, ponen énfasis en el derecho al nombre, como si el derecho a la identidad
sólo comprendería el derecho a la persona a tener un nombre [el que sí incluye nombre de pila y
apellidos, paterno y materno], y eso no es correcto, pues como venimos mencionando, el derecho
a la identidad, comprende entre otros, los derechos fundamentales del nombre, pero también la
nacionalidad, y el derecho a la persona a conocer a sus padres, esto es el derecho a la liación […]
En ese sentido es preciso señalar lo siguiente: en la actualidad, la Constitución Política de 1993 (del
Perú) describe como uno de los derechos fundamentales de la persona, el derecho a la identidad;
habiendo consagrado en su artículo 2°, inciso 1: “El inciso se reere a los derechos más íntimos de la
persona. Además de la vida misma está la identidad, que es el derecho de reconocerme a mí mismo
y a que los otros me reconozcan en todos los términos de mi existencia: físico, psíquico y espiritual.
Por otro lado, el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley N°27337
prescribe que el niño y adolescente tienen derecho a la identidad. En ese sentido es preciso señalar
lo siguiente: “En la actualidad, la Constitución Política de 1993 describe como uno de los derechos
fundamentales de la persona, el derecho a la identidad; habiendo consagrado en su artículo 2°,
inciso 1: “El inciso se reere a los derechos más íntimos de la persona. Además de la vida misma está
a la identidad, que es el derecho de reconocerme a mí mismo y a que los otros me reconozcan en
todos los términos de mi existencia: físico, psíquico y espiritual. Por otro lado, el artículo 6° del Código
de los Niños y Adolescentes aprobado por Ley N°27337 prescribe que el niño y adolescente tienen
derecho a la identidad” (Aguilar Llanos, 2013, pág. 175).
Claramente, la doctrina, legislación y jurisprudencia peruanas distinguen el derecho a la
identidad del derecho al nombre, que es parte del anterior, pero, además, destaca, según establece
el Registro Nacional de Identicación y Estado Civil del Perú (RENIEC), en su Informe El derecho a la
identidad: el derecho al nombre, Capítulo VIII, Primera Edición, diciembre del 2007, que:
La identidad no es sólo permanente: Para nuestra actual doctrina nacional e internacional, la
identidad personal tiene dos vertientes claramente diferenciadas; pero igualmente complementarias
la una a la otra. La identidad personal constituye un derecho que por un lado, desde una perspectiva
estática, se reere a datos como el nombre, el domicilio, las generales de ley, entre otros; y desde
una perspectiva dinámica, referida al bagaje ideológico de una persona y al conjunto de rasgos de
índole cultural, política, psicológica y moral (Registro Nacional de Identicación y Estado Civil del Perú,
2007, pág. 174).
El Registro Nacional de Identicación y Estado Civil del Perú (RENIEC), claramente
comprendiendo al derecho a la identidad personal como una especie de derecho de la personalidad,
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reconoce que este no está tan extendido entre los juristas, a diferencia de los conocidos derechos
a la imagen, el honor o el propio cuerpo, destacando que, con el advenimiento de la investigación
sobre el genoma humano, se comprendió que todo ser humano, desde la concepción, tiene una
cierta identidad, en este caso genética, que se desarrolla de manera estable hasta el momento de
la muerte. Por otro lado, este mismo individuo, a través de elementos externos, congurará una
personalidad especíca y en función de su proyección social. Así, se dice que la identidad personal
tiene dos facetas: una, genética, estática e inmutable; y la otra, social, dinámica y mutable.
El derecho a la identidad en México. Leonel Casares García, Mgs. en Derecho Constitucional de
la Universidad Autónoma de Guerrero, en su artículo “Noción básica del derecho a la identidad en
México”, expresa:
El derecho a la identidad es muy importante para el bienestar no sólo de la persona, sino para
benecio de la sociedad es un derecho elemental que lleva consigo elementos tanto de origen
como de identidad personal. Estos constituyen no solamente el origen de las personas sino también
elementos claves de identicación. Por ello, identicar a las personas a través del acta de nacimiento
es primordial, pero sobre todo a éstas se les debe asegurar su registro y contar con la certeza de
que los datos del acta de nacimiento contengan la información valida y conable […] los códigos
civiles y leyes en México señalan la necesidad de que un menor sea registrado ante un juez o ante el
ocial del Registro Civil de su municipio o delegación después de su nacimiento, y que éste tenga la
información básica en su acta de nacimiento, como nombre, apellidos, fecha de nacimiento, el sexo,
nacionalidad y el nombre de los padres, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
su artículo 4, párrafo octavo, menciona: “toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado
de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La
autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certicada del acta de registro de
nacimiento (Casares Garcia, 2017, pág. 2).
El derecho a la identidad es reconocido en el Artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Con la última reforma constitucional, aprobada en marzo de 2014, se
garantizó que “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata
a su nacimiento”, además de que “El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos y la
autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia del acta de registro de nacimiento”.
Por lo tanto, cuando existe una ausencia de inscripción del nacimiento de un menor ante el
registro civil, se presenta una clara violación al derecho humano a la identidad. La documentación
legal del nacimiento de un menor en el registro civil es un elemento indispensable del derecho a la
identidad, dado que por este medio el Estado Garantiza la identidad del individuo, que le da acceso
a todos los derechos políticos y civiles que garantiza el Estado (Senado de los Estados Unidos
Mexicanos, 2017).
El Senado de los Estados Unidos Mexicanos en la iniciativa de modicación de los Arts. 58 y
389 del Código Civil Federal señala que el registro del nacimiento de cualquier persona constituye
un derecho humano que México ha raticado a través de diversos instrumentos internacionales a
que se ha hecho mención en el cuerpo de esta investigación destacando los aspectos materiales y
formales del derecho humano a la identidad.
El derecho a la identidad en Argentina. Caso de las Madres y de las Abuelas de la Plaza
de Mayo. El Ministerio de Educación de Argentina, en su Clase N° 3/2015 de Derechos Humanos
se reere a las graves violaciones a los derechos humanos y, principalmente, al derecho humano
a la identidad, cuando se reere a los abusos de las dictaduras militares que rigieron el país entre
1976 – 1983, en donde el Registro Civil de Argentina intervino gravemente, cuando expone:
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ARTÍCULO 83 LA LEY ORGÁNICA DE
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
IDENTIDAD
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Cómo citar este artículo:
Sanipatín, G. (Julio - diciembre de 2021). Inconstitucionalidad del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles que priva a las personas del derecho humano
a la identidad. Sathiri (16)2,22-38. https://doi.org/10.32645/13906925.1071
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La última dictadura cívico militar que gobernó la Argentina (1976 – 1983) ejecutó un plan de
exterminio que incluyó la desaparición de miles de personas y el robo de cientos de bebés. Hacían
desaparecer a los hijos pequeños o a los recién nacidos, y los entregaban en su gran mayoría, a
familias de militares. Anular, borrar la identidad y las raíces de estos niños tenía como objetivo que
no sintieran ni pensasen como sus padres sino como sus enemigos. El procedimiento de apropiación
de menores se llevó a cabo de diferentes maneras: algunos fueron secuestrados junto a sus padres;
otros nacieron durante el cautiverio de sus madres y luego del parto fueron separados de ellas. A las
madres las asesinaban y la mayoría de los niños eran entregados a familias de las fuerzas represivas
(Marina, Ejército, Aeronáutica, Gendarmería, Prefectura, Policía y parapoliciales), o relacionada con
ellos. Los niños fueron inscriptos como hijos propios de los apropiadores dejados en cualquier
lugar, vendidos o abandonados en institutos como seres sin nombre, NN, o fraguando una adopción
legal, con la complicidad de jueces, médicos y funcionarios públicos (Ministerio de Educación de la
República Argentina, 2015, pág. 2).
La forma de realizar estas ilegalidades, aparte del asesinato de los padres, consistió en
que a estos hijos de las víctimas se les hizo desaparecer las inscripciones de nacimiento y el D.N.I.
(Documento Nacional de Identidad), siendo elemento esencial de estas ilegalidades la participación
de funcionarios del Registro Civil de Argentina.
En esta serie de violaciones a los derechos humanos, está la del derecho humano a la
identidad de las hijas e hijos de los asesinados por la dictadura, destruyendo los documentos
donde constaban sus verdaderas inscripciones de nacimiento y su D.N.I. (Documento Nacional de
Identidad).
La presidenta de la organización argentina Abuelas de Plaza de Mayo, Estela de Carlotto,
en Conferencia de Prensa efectuada al diario virtual ámbito.com de Argentina, con fecha 27 de
diciembre de 2017, expresó:
Abuelas de Plaza de Mayo anunció la recuperación de la nieta 127: La presidenta de Abuelas de Plaza
de Mayo, Estela de Carlotto, informó que la nieta recuperada número 127 a partir del trabajo de
esa institución “es hija de María del Carmen Moyano y Carlos Poblete, ambos desaparecidos” desde
1977. Durante una conferencia de prensa, la titular de la institución destacó que “María del Carmen
Moyano y Carlos Poblete fueron secuestrados entre abril y mayo de 1977 en Córdoba y estuvieron
cautivos en el centro clandestino La Perla” (Abuelas de Plaza de Mayo, 2017, pág. 1)
En virtud de la recuperación de estos “nietos desaparecidos”, se ha ordenado reconstruir
la identicación de estos por parte del Registro Civil de Argentina, antecedentes que la dictadura
destruyó, los cuales, de acuerdo a lo expuesto, son la parte formal del Derecho Humano a la
Identidad.
Conclusiones parciales del tema investigado. El principal problema que se genera con la
eliminación de la identidad, en Ecuador, es cuando existe doble identidad, porque en materia
nacional es un simple trámite administrativo, pero cuando hay una contradicción entre una
identidad extranjera y una nacional con inscripciones guran en países diferentes, particularmente,
en Colombia, en donde las personas emigraron al Ecuador, a consecuencia de la situación de
guerra interna, su desplazamiento y las amenazas de muerte, y, en el Ecuador, al descubrir esta
supuesta irregularidad, a la persona afectada la privan de la identidad ecuatoriana y la expulsan del
país, es decir, la obligan a retornar al país en donde se la ha amenazado de muerte, prevaleciendo
materias administrativas por sobre dos derechos humanos inmutables, como lo son el derecho a
la vida y a la identidad, entregándole el Registro Civil del Ecuador como constancia un documento
que expresa que se le ha privado de la identidad y que no le sirve al afectado para trámite alguno,
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dejando en evidencia que, primero, se priva arbitrariamente de libertad a la persona, sin ningún
tipo de derecho a defensa y, para que pueda alegar esta medida, se le otorga un documento que
no sirve para ningún trámite.
La errónea aplicación del Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos
Civiles. Analizado el principio de jerarquía constitucional, necesario es insertar el Art. 83 de la
Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el cual transgrede la Constitución de
la República y los tratados y convenciones internacionales a que se hizo referencia, porque la
nulidad de la inscripción, necesariamente transforma a la persona en un “muerto civil”, privándolo,
igualmente, del derecho humano a la identidad.
Art. 83.- Nulidad de las inscripciones repetidas. Cuando se trate de una doble o múltiple inscripción
de un mismo acto o hecho del estado civil de las personas, a pesar de que consten con datos
distintos, las inscripciones posteriores serán nulas y así se lo declarará; se exceptúa lo referente
a la liación paterna o materna. Este trámite administrativo se ventilará a petición de parte y con
audiencia del interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, Identicación y Cedulación o
autoridad delegada para el efecto. Excepcionalmente, se procederá de ocio, cuyas circunstancias y
requisitos se establecerán en el Reglamento. En los casos en que diera la liación, si no se reere
a la misma persona, el trámite se impulsará en sede judicial. En caso de constar alguna afectación,
reconocimiento o registro modicatorio constante en la inscripción objeto de la nulidad, estos se
trasladarán al Registro Personal Único que queda válido (Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles, 2016, pág. 19).
En efecto, el caso investigado se reere a dos inscripciones generadas en países distintos
como Colombia y Ecuador, y en el caso del Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad
y Datos Civiles, a las niñas, niños y adolescentes que, nacidos en Colombia, producto de su
desplazamiento forzoso, se trasladaron a vivir al Ecuador y se inscribió su nacimiento en el Registro
Civil e Identicación del Ecuador, se constituyó en su favor no solo una inscripción, sino que,
además, se generó, a su respecto, el derecho humano a la identidad.
En el caso sub lite, era obligación, en virtud del inciso 2° del Art. 426 de la Constitución, ya
transcrito y analizado, que las autoridades y servidores del Servicio de Registro Civil, Identicación
y Cedulación, aplicaran, por estar obligados a ello, esta disposición, razón por la cual, al aplicar
una norma infraconstitucional sobre las de la Constitución de la República y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, han transgredido la Carta Magna y, además, su resolución
es infundada, porque en su resolución arbitraria no enunciaron las normas o principios jurídicos
que correspondían al caso y, consecuentemente, no explicaron la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho, razón por la cual, ante la falta de motivación de la referida resolución,
esta es absolutamente nula.
En consecuencia, la arbitraria aplicación de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad
y Datos Civiles, por parte de las servidoras y servidores públicos del Servicio de Registro Civil,
Identicación y Cedulación, vulneró:
a. el derecho al debido proceso de los afectados, privándoselos de defensa;
b. el principio pro homine consagrado expresamente en el inciso 2° del Art. 426 de la
Constitución de la República, y
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ARTÍCULO 83 LA LEY ORGÁNICA DE
GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
IDENTIDAD
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c. el principio de supremacía constitucional consagrado en el inciso 1º del Art. 425 de la
Constitución de la República, al aplicar una norma de inferior jerarquía.
Aparte de la transgresión de las normas nacionales, el derecho humano a la identidad
transgredido por las servidoras y servidores públicos del Servicio de Registro Civil, Identicación
y Cedulación, la resolución emanada de estos vulneró expresamente el Art. 17 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (02/05/1948); el Art. 6 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (10/12/1948) y el Art. 8 de la Convención Internacional de Derechos del
Niño, entre otros, las cuales forman parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico en virtud
de lo dispuesto expresamente en la parte nal del Art. 417 de la Constitución de la República, que
dispone: “En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa
y de cláusula abierta establecidos en la Constitución” (Constitución de la República del Ecuador,
2008, pág. 127).
Además, las servidoras y los servidores públicos del Servicio de Registro Civil, Identicación
y Cedulación incumplieron, en forma agrante, el numeral 5 del Art. 11 de la Constitución de la
República, que dispone:
Art. 11.- [Principios para el ejercicio de los derechos].- El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios:
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan a
su efectiva vigencia (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 4).
Rige, igualmente, el inciso 3° del Art. 425 de la Constitución de la República que, en forma
categórica y al que se hizo expresa referencia cuando existe un conicto entre normas de distinta
jerarquía.
De acuerdo con lo expuesto, resulta sorprendente cómo las servidoras y los servidores
públicos del Servicio de Registro Civil, Identicación y Cedulación, vulneren en forma tan grave las
disposiciones señaladas, lo que deja de maniesto una arbitrariedad infundada y una ignorancia
absoluta de sus obligaciones y de las disposiciones constitucionales.
En consecuencia, en el caso sub lite se ha aplicado erróneamente el alcance de un artículo
que al eliminar dobles inscripciones, afecta el derecho humano a la identidad, internacional
y constitucionalmente protegido, haciendo prevalecer una disposición de una ley de inferior
jerarquía no solo respecto de la Constitución de la República, sino que, además, de una serie
de disposiciones contenidas en tratados y convenios internacionales de derechos humanos
mencionadas anteriormente.
En consecuencia, el derecho humano a la identidad no puede ser alterado ni eliminado; es
obligación del Estado velar por su preservación, lo que está en concordancia con el principio del
interés superior del niño establecido en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la
Constitución de la República y el Código de la Niñez y Adolescencia.
La Convención Internacional sobre Derechos del Niño, establece el interés superior del
niño en su Art. 2, que dispone:
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Art. 2.-
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se
vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares. (Organización de Naciones Unidas , 1989, pág. 2)
En el caso de la violación del derecho a la identidad analizada, se desconoció en forma
expresa el interés superior del niño que, además, dene el Art. 44 de la Constitución de la República,
que dispone:
Art. 44.- [Derechos de los niños y adolescentes].- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de
forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio
pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán
sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso
de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este
entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con
el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales (Constitución de la República del Ecuador,
2008, págs. 13 - 14).
Igualmente, el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador, consagra el interés
superior del niño, cuando dispone:
Art. 11.- El interés superior del niño. ¿El interés superior del niño es un principio que está orientado
a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e
impone a todas las autoridades administrativasy judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre
los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, que mejor convenga a la realización de sus
derechos y garantías.
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá
invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente
involucrado, que esté en condiciones de expresarla (Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador,
2003, pág. 2).
De conformidad a las disposiciones transcritas, el principio del interés superior del niño se
impone a toda las autoridades administrativas y judiciales, instituciones públicas y privadas, razón
por la cual el actuar de los servidores públicos del Registro Civil fue contra derecho, porque de
conformidad a la Constitución de la República, en la protección de los niños, niñas y adolescentes
se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás
personas.
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GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS
CIVILES QUE PRIVA A LAS PERSONAS
DEL DERECHO HUMANO A LA
IDENTIDAD
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Respecto del Art. 92 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la cédula
de identidad no puede ser invalidada por resolución administrativa, cuando se suprime el derecho
humano a la identidad, porque de conformidad al numeral 3 de dicho artículo, esta debe ser
invalidada sólo por sentencia judicial ejecutoriada emitida por autoridad competente, en este caso,
el Art. 92 dispone:
Art. 92.- Invalidez de la cédula de identidad. La cédula de identidad, según el caso, será inválida por
una de las siguientes causas: 1. Por muerte de su titular debidamente inscrita en la Dirección General
de Registro Civil, Identicación y Cedulación. 2. Por expiración del tiempo de vigencia del documento.
3. Por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente. 4. Por error material evidente en
su expedición debidamente señalado por autoridad administrativa o judicial competente. 5. Por
haber sido expedida en contra de la Constitución de la República o la ley, debidamente señalado por
autoridad administrativa o judicial competente. 6. Por orden de cancelación de visa. Los números de
cédula de ciudadanía invalidados no podrán asignarse a otra persona (Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles, 2016, pág. 23).
La identicación forma parte integrante del derecho humano a la identidad, y constituye
una forma exterior por la cual un ser humano es identicado, razón por la cual, si se priva una
persona natural de la identicación y, consecuentemente, de la respectiva cédula de identidad, se
la condena a una muerte civil, porque la persona que es privada de su identidad no puede ejercer
derecho alguno.
Ante la confrontación de los Arts. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles y el Art. 66 Numeral 28 de la Constitución de la República, claramente debe ser
obligatoriamente resuelta conforme ordena el inciso 3° del Art. 425 de la Constitución, ya transcrito
anteriormente.
Materiales y métodos
La modalidad de este trabajo de investigación es cualitativa, efectuándose una investigación
bibliográca y cientíco jurídica que analiza de manera comparada la normativa internacional
y nacional que regula el derecho humano a la identidad, conjuntamente con la jurisprudencia
internacional y nacional, que se reeren a este derecho humano, así como la doctrina nacional y
comparada que se reere a la materia investigada y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos a la que se reere la Corte Constitucional en la sentencia analizada que se
reere al derecho humano a la identidad.
Igualmente, la presente investigación fue descriptiva, pues se pudo determinar en qué
consiste y cuáles son los alcances del derecho humano a la identidad, utilizándose una investigación
dogmática jurídica mediante la cual se obtuvo información a través de la legislación, doctrina y
jurisprudencia internacional y nacional, plasmada en los libros e instrumentos que se reeren
integralmente al derecho humano a la identidad
Descripción del procedimiento metodológico. Se recurrió a los siguientes métodos:
Método Histórico-Lógico: este método se utilizó por cuanto ayudó a conocer cómo ha ido
evolucionando la legislación que regula el derecho humano a la identidad desde su consagración
como tal en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, las legislaciones tanto
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nacional como comparada, la jurisprudencia, igualmente nacional como comparada y los demás
instrumentos internacionales de derechos humanos que tratan el tema, exponiendo la problemática
que se encontró en la Ley Orgánica de Identicación y Datos Civiles, la cual se solucionó en virtud
del principio de supremacía constitucional y otras disposiciones que forman parte integrante del
cuerpo de esta investigación.
Método inductivo – deductivo: en la presente investigación se utilizaron los métodos
inductivo y deductivo, tomando en consideración, primero, que el tema investigado es un proceso
analítico sintético en el cual se procedió al estudio de la información y esencialmente el derecho
humano a la identidad en la legislación, jurisprudencia y doctrina tanto nacional, comparada e
internacional.
Método descriptivo: mediante este método se analizó el tema investigado en una forma
orientada fundamentalmente a describirlo de manera “fotográca”, con todos los errores en que
incurrió en la aplicación del Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles,
que determinaron la eliminación administrativa de una doble inscripción y consecuentemente del
derecho humano a la identidad de la persona afectada, contraviniéndose la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos que se reeren a este derecho y que son
jerárquicamente superiores a aquélla ley.
La jueza de la causa incurrió en un error al otorgar indebidamente medidas de protección
que no correspondían por la falta de antecedentes que se omitió plantearlas en la denuncia
escrita. Mediante la aplicación de este método se efectuó una completa investigación del derecho
de visitas, especialmente, la nueva modalidad de las visitas virtuales, las cuales, sin reemplazar a las
personales permiten una comunicación en plenitud entre las partes.
Resultados y discusión
En el cuerpo de esta investigación, claramente quedó demostrado que la aplicación indebida del
Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en el caso especíco que se
analizó, privó, como consecuencia de ello, a una persona, del derecho humano a la identidad,
derecho que protegen tanto la Constitución como normas internacionales de derechos humanos
de superior jerarquía al mencionado Art. 83, razón por la cual se trata de una disposición que de
conformidad al inciso del Art. 424 de la Constitución de la República carece de ecacia jurídica
por esa circunstancia.
Respecto del Art. 92 de la Ley Orgánica Gestión de la Identidad y Datos Civiles, la invalidez de
la Cédula de Identidad, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo anterior, procede
sólo por sentencia judicial, en estos casos porque sólo es aplicable la causal 3 de la mencionada
disposición, no siendo aplicables las otras cinco causales.
En cuanto a la solución del problema, es decir a la contradicción por extinción del derecho
humano a la identidad por indebida aplicación del Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles, el derecho humano a la identidad se rige por normas nacionales e
internacionales de superior jerarquía que obligatoriamente deben ser aplicadas por las autoridades
y servidoras y servidores
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Conclusiones
El derecho humano y constitucional a la identidad es vitalicio, innato, intransferible,
intransmisible, extrapatrimonial, esencial, absoluto, inalterable y no puede ser suprimido
ni modicado por autoridad alguna, menos violando la Constitución y, especícamente,
las normas sobre el debido proceso en que a los afectados se los privó, incluso, de su
derecho a defensa.
Si bien las autoridades y servidores públicos del Servicio de Registro Civil, Identicación
y Cedulación de Ecuador, están facultados por el Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión
de la Identidad y Datos Civiles para anular una doble inscripción posterior, en el caso
analizado se eliminó como consecuencia el derecho humano a la identidad de una
persona, aplicando una ley jerárquicamente inferior a la Constitución de la República y
los instrumentos internacionales de derechos humanos que son de superior jerarquía
y que determinan la inecacia jurídica de la resolución.
Al no sustentarse la decisión en las normas constitucionales, la resolución señalada en
la conclusión anterior incurrió en falta de motivación de conformidad al literal a) del
numeral 7º del Art. 76 de la Constitución de la República, porque no enunció las normas
o principios jurídicos que correspondían y no se explicó, por dicha circunstancia, la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, lo que genera la nulidad de
la resolución que se basó en el Art. 83 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles.
La privación del derecho humano a la identidad es susceptible de acción de
inconstitucionalidad, porque se ha transgredido en forma abusiva instrumentos
internacionales de derechos humanos y la Constitución de la República
Queda claro, igualmente, que la Asamblea Nacional, frente a problemas de esta
magnitud no cumple con su obligación consagrada en el Art. 84 de la Constitución
de la República de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas
a los derechos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Bibliografía
Abuelas de Plaza de Mayo. (27 de Diciembre de 2017). http://www.ambito.com/907702-abuelas-
de-plaza-de-mayo-anunio-la-recuperacion-de-la-nieta-127. Obtenido de http://www.ambito.
com/907702-abuelas-de-plaza-de-mayo-anunio-la-recuperacion-de-la-nieta-127: http://
www.ambito.com
Aguilar Llanos, B. (2013). El interés superior del niño en la solución de controversias sobre la
cancelacioón de partida. Revista de Jurisprudencia Institucional del RENIEC, Año VII, N° 6.
Casares Garcia, L. (2017). Noción básica del derecho a la identidad en México. México D.F.: Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM.
Código de la Niñez y Adolescencia. (2003). Quito: Corporaciónj de Estudios y Publicaciones, edición 2021.
.............................................................................................................................................................................................................................................................
Cómo citar este artículo:
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a la identidad. Sathiri (16)2,22-38. https://doi.org/10.32645/13906925.1071
38
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones,
Edición 2021.
Corte Constitucional del Ecuador. (2020). Sentencia N° 1000 - 17 - EP/20. Quito: Corte Constitucional
del Ecuador.
García Falconí, J. (22 de Noviembre de 2010). https://www.derechoecuador.com/el-derecho-
constitucional-a-la-identidad. Obtenido de https://www.derechoecuador.com/el-derecho-
constitu-cional-a-la-identidad: https://www.derechoecuador.com
Henríquez Viñas, M. (2013). artículo Los jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva
de las fuentes del Derecho Constitucional Chileno. Revista de Estudios Constitucionales, 459
- 476.
Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. (2016). Quito: Registro Ocial Suplemento
684 de 04-feb.-2016.
Ministerio de Educación de la República Argentina. (2015). Clase N° 3/2015 sobre Derechos Humanos.
Buenos Aires: Ministerio de Educación de la República Argentina.
Moreno, R. (2001). Diccionario de Ciencias Penales. Buenos Aires, Argentina: Ad hoc.
Organización de Naciones Unidas . (1989). Convención Internacional de Derechos del Niño. Ginebra:
UNICEF Comité Español.
Organización de Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. París, Francia:
Organización de Naciones Unidas.
Otero, P. (1999). Ser Humano: um perl constitucional da bioética, Coimbra: Almedina,. Coimbra:
Almedina.
Registro Nacional de Identicación y Estado Civil del Perú. (2007). El derecho a la identidad: el derecho
al nombre, Capítulo VIII, Primera Edición. LIma, Perú: Registro Nacional de Identicación y
Estado Civil del Perú.
Senado de los Estados Unidos Mexicanos. (2017). Proyecto por el que se reforman los artículos 58 y
389 del Código Civil Federal. México D.F.: Senado de los Estados Unidos Mexicanos.